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Documento de identidad sin residencia real:  infracción a la ley | AlMomento.Net


Con excepción de los Senadores y Diputados, todo ciudadano que se encuentre residiendo en el Distrito Nacional u otra provincia y es nativo de otra demarcación debe cambiar su documento de identidad, haciendo consignar su nuevo domicilio o residencia o de lo contrario es infractor ante la ley.

El Art. 32. de la Ley 55 del Registro Electoral, establece que todo ciudadano inscrito que haya cambiado de residencia debe solicitar nueva inscripción por ante la Oficina de Inscripciones de su nueva residencia, previa entrega de su Certificado de Inscripción anterior.

Asimismo el Art. 52 establece que toda persona que se inscribiere en un Registro Electoral suministrando a sabiendas datos falsos, será sancionada con prisión correccional de un mes a un año o multa de RD$100.00 a RD$1,000.00 o ambas penas a la vez.  y aclara el Art. 57 que la tentativa de los delitos señalados en la presente ley podrá ser sancionada como el delito mismo.

La Junta Central Electoral, ha permitido siempre que en la expedición del registro, los ciudadanos incurran en ese delito y eso permite que en los procesos electorales se practique  la compra del voto lo que constituye el  mayor desorden en los sufragios. También las disposiciones del Art. 463 del Código Penal son aplicables a las infracciones previstas en esta ley.

El Estado Dominicano premia por esa acción, a los que cometen ese delito electoral y los mantienen cautivos y sobornados en un empleo público en el Distrito Nacional o viceversa, para poderlos trasladar el día del sufragio a votar por el candidato de su preferencia.

La actual Ley 55  sobre registro electoral,  desde su promulgación el 17 de Noviembre del 1970, ha sido desconocida por la JCE porque ésta le ha dado letra muerta, permitiendo que en  los procesos electorales se practique  la compra del voto lo que constituye el  mayor desorden en los sufragios.

Los  senadores y diputados se les permite residir en el Distrito Nacional por  virtud del artículo 79 de la Constitución  que establece que para ser Senador o Diputado se  requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad, ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos.

En consecuencia: 1) Las senadoras y diputados electos por una demarcación residirán en la misma durante el período por el que sean electos; 2) Las personas naturalizadas sólo podrán ser elegidas al Senado diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hayan residido en la jurisdicción que las elija durante los cinco años que preceden a su elección.

La falta de cumplimiento de esta disposición, establecida en el artículo 32, ha provocado la incredulidad y fragilidad del sistema electoral dominicano, y ha permitido el traslado de los votantes  que no han cambiado su registro, a la demarcación de las cuales son nativos, provocando esta situación la compra del voto, a cambio del traslado

jaimeu_fl@hotmail.com

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