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TC y cumplimiento


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En la entrega anterior de esta serie de artículos, advertimos que se debía tener mucho cuidado con el aspecto de la legitimidad activa o derecho para interponer la ACA de cumplimiento cuando involucrara nada más que un acto administrativo.

La razón es que si esa ACA es interpuesta por cualquier persona que no sea la que fue favorecida por el acto administrativa o que pruebe un interés de que se cumpla el mandato o razón de ese acto, entonces el juez o tribunal amparista declarará esa ACA inadmisible. Esto es, le cerrará la puerta de la justicia, sin conocerle el fondo del asunto.

Sin embargo, de acuerdo con el Párrafo II del artículo 105 de la LOTCYPC: “Cuando se trate de la defensa de derechos colectivos y del medio ambiente o intereses difusos o colectivos podrá interponerlo (la ACA de cumplimiento, rc.) cualquier persona o el Defensor del Pueblo.”

Toda ACA de cumplimiento debe esgrimirse contra la autoridad o funcionario que debe cumplir lo señalado por el acto administrativo o la disposición legal.

Pero si ese demandado alega que no es quien está comprometido a cumplir con la obligación, entonces debe indicar el responsable de ella. En caso de que no se sepa con precisión el verdadero responsable, debe continuarse con el proceso de la ACA de cumplimiento con el que inicialmente fue encausado.

Conforme al sistema jurídico, el juez o tribunal que conozca de la ACA de cumplimiento puede ejercer el papel activo de emplazar o poner en causa a la autoridad que entienda competente. No olvidemos que se trata de un asunto constitucional.

Recordemos que el accionante en la ACA de cumplimiento está en la obligación de poner en mora de cumplir al accionado. Si no lo hace, su acción será declarada inadmisible.

Así lo prescribe el artículo 107 de la LOTCYPC. Dice: “Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.”

Si no le otorga el plazo de esos 15 días, contado a partir de la intimación a cumplir, preferiblemente por medio de acto de alguacil, la ACA de cumplimiento será declarada inadmisible. Esa es una inadmisibilidad diferente a la que contiene la LOTCYPC en su artículo 70.

Al vencimiento de esos 15 días, comenzará a correr el de 60 días de plazo para interponer la ACA. Puede obviar cualquier vía administrativa existente.

Todo desistimiento a la ACA de cumplimiento solo será admisible cuando se refiera a actos administrativos de carácter particular. Esto es, que si el desistimiento tiene que ver con una norma de alcance general, no será acogido.



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